El caso abordado por la sentencia del Juzgado de instancia de Granollers, trata de una reclamación por perdida de beneficio por el cierre de la actividad con ocasión del confinamiento por COVID y Desde el de analizaremos la sentencia mencionada.
La demanda planteada por los letrados del hotel frente a la entidad aseguradora consistía en una reclamación por los daños sufridos como consecuencia del cierre del establecimiento durante el confinamiento por el COVID. Las perdidas reclamadas por “gastos permanentes”, ascendía a unos 700.000€ más intereses y costas. Los argumentos de defensa de los letrados del hotel se centraban en la cobertura prevista en las condiciones particulares de la póliza durante el 2019 y 2020 donde se establece como riesgo el de apertura durante todo el periodo. Por ello, el cierre de las instalaciones del hotel con ocasión de un siniestro y la consecuente pérdida de beneficios debería estar cubierta, y por tanto como consecuencia de la paralización de la actividad provocada por la pandemia deberían estar cubiertos los “gastos permanentes”, durante el periodo de vigencia de la póliza.
Frente a estos argumentos de la demanda, la defensa de la entidad aseguradora reconoció la vigencia de la póliza, pero vino a indicar que las coberturas de la misma habían sido interpretadas erróneamente por la actora. Básicamente consideran que las pérdidas reclamadas debían producirse en el marco de la garantía de “Incendio y complementarias” y su extensión, así como los daños por agua, lo que supone que no estarían incluidos en ningún caso las perdidas como consecuencia de la pandemia COVID-19. Como argumento adicional, se refirieron sentencias de la jurisprudencia que ya se habían pronunciado sobre esta garantía, identificándola como una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, lo que implica que se puede oponer al asegurado. La consecuencia inmediata es que en base a este argumento se había rechazado la reclamación y no se concedieron indemnizaciones.
La aseguradora admitió la existencia de la póliza de seguros, pero consideró que el hotel realizaba una interpretación incorrecta de su contenido. Se indicaba que las pérdidas objeto de indemnización debían producirse por las garantías de “Incendio y complementarias”, “Extensión de garantías” y “Daños por agua”, sin incluir los perjuicios derivados del COVID.
También se indicaba que la jurisprudencia ya había determinado que este tipo de garantía se configura como una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, por lo que es oponible al asegurado; adicionalmente, hacía mención de diversas Resoluciones de Audiencias Provinciales que no habían concedido la indemnización en casos similares.
En este sentido, son destacables, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de febrero del 2022 y la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de abril del 2022, en este contexto de reclamaciones sobre la cobertura de pérdida de beneficios derivada de la COVID. Los fallos de estas sentencias son favorables a las entidades aseguradoras.
Hay que destacar, que adicionalmente se introduce otra cuestión de debate sobre la cobertura de la perdida de beneficios, si se incluye en la póliza como un pacto autónomo.
Pero no todas las sentencias que se han dictado son favorables para las aseguradoras, como aconteció en la polémica sentencia 59/2021 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de febrero. por la que condenaba a una Compañía Aseguradora al abono de una indemnización de 6.000€ a una pizzería con motivo de la cobertura incluida en su póliza por la paralización de su actividad.
La esencia está en la falta de eficacia de aquellas cláusulas limitativas incorporadas a una póliza que cubre las pérdidas de beneficio por interrupción total o parcial de la actividad asegurada y que no hayan sido expresamente aceptadas por el asegurado.
Como abogados especializados en derecho de seguros, nos parece interesante destacar también la Sentencia núm. 140/2020, de 2 de marzo de 2020, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pronunciándose sobre esta cuestión, confirmando su doctrina dictada al respecto de este tipo de cláusulas, en los siguientes términos:
“1.ª) La sentencia de esta Sala 402/2015, de 14 de julio, de pleno, que se pronunció sobre una cláusula limitativa similar en un seguro de accidentes, tras interpretar la exigencia del art. 3 LCS de que las cláusulas limitativas aparezcan destacadas de modo esencial, interpreta la otra exigencia, es decir, la de que sean “específicamente aceptadas por escrito”, del siguiente modo:
“Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser “especialmente aceptadas por escrito “, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos”.
2.ª) De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales”.
A nuestro juicio, todos estos argumentos tienen su fundamento, conjugando preceptos como el art. 3 y 63 de la Ley de Contratos de seguros, pero centrándonos en la dictado por la sentencia del juzgado de Primera instancia de Granollers “los argumentos de las Audiencias Provinciales no contradicen la aplicación que en su momento efectuó la Audiencia Provincial de Girona en un supuesto muy particular e idéntico al de autos, en el cual no se habían entregado al asegurado las Condiciones Generales; motivo por el cual el cambio de criterio seguido por dicha Audiencia Provincial obedece a realizar, igual que el resto de Audiencias Provinciales, una interpretación generalizada de la cobertura de la cláusula de pérdida de beneficios, que no abriera la puerta a su aplicación a supuestos no cubiertos en cualquier caso, pero sin que ello implique que el hecho de que no se hubieran entregado las Condiciones Generales al asegurado suponga que su contenido sea oponible al mismo…”
CONCLUSION: El juzgado dicta esta sentencia por entender que el hecho de que las Condiciones Generales no se estregaron al asegurado implica un atentado al contenido del artículo 3 LCS y la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia mayoritaria seguida por las Audiencias Provinciales, la cual sería aplicable si se hubiera cumplido por parte de la aseguradora con la efectiva entrega de las Condiciones Generales.
El incumplimiento por parte de la aseguradora del deber de entregar al asegurado la póliza completa, comprendiendo tanto condiciones particulares como generales, además de otros aspectos relacionados con el cumplimiento normativo y trasparencia que ha de regir la distribución de seguros RD 3/2020, tiene sus consecuencias, lo que imposibilita hacer valer sus argumentos de defensa frente a las reclamaciones de los asegurados.
Por todo lo expuesto, el Juzgado de Granollers estimo parcialmente la demanda presentada por los letrados del Hotel reconociendo la producción del siniestro por un periodo de 12 meses y reconociendo una indemnización por un importe aproximado de 500.000€. (esta sentencia ha sido recurrida en apelación por la aseguradora).
Desde el de , como expertos abogados en , quedamos a su disposición para un preciso asesoramiento especializado sobre la materia.