No se trata de analizar en este artículo, lo que supone la aplicación de los intereses del articulo 20 de la LCS 30/95 y sus peculiaridades punitivas muy por encima de los intereses que de ordinario se aplican en otros procedimientos en los que no están involucradas las aseguradoras; que ya hemos tratado ampliamente en otros artículos, lo que aquí trataremos como especialidad de esta sentencia es el tratamiento dado por los tribunales, a la excepción de aplicar los intereses extraordinarios por demora a las aseguradoras, en supuestos en los que dicho retraso no le resulta imputable.
En lo que se refiere a este segundo punto relativo a los intereses, la Audiencia Provincial estima el recurso y modifica el fallo del juzgador de instancia, que considero que no debían ser aplicados los intereses del art. 20 LCS, ya que justifica el impago de la indemnización en la falta de colaboración de la lesionada.
La redacción del art. 20 contempla, además que “No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.
El Juez de instancia, fundado en este argumento, consideró que la falta de colaboración del lesionado es una causa que justifica la no imposición de dichos intereses.
“La sentencia apelada, que ya aplica el baremo correspondiente al año de interposición de la demanda (2021) y no el de la fecha del accidente, excluye la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS porque, por una parte, la oferta motivada realizada por la aseguradora el 9 de mayo de 2019 en respuesta a la reclamación de 19 de marzo se ajusta a las exigencias formales y de contenido del artículo 7. 2 del TR LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), lo que es causa legal que exime del pago de los intereses por demora sobre la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, conforme al apartado letra a) del artículo 9; y porque, por otra parte, consta que la lesionada se negó a ser explorada por los peritos médicos de la compañía de seguros, con lo que también considera de aplicación el apartado 8 del mismo artículo 20 LCS a tenor del cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.
Contrariamente a esta interpretación de los hechos, que justificaría la exclusión de aplicar los intereses del art. 20, la Audiencia Provincial viene a concluir que no hay constancia del incumplimiento por parte de la demandante de su deber de colaborar con los servicios médicos de la aseguradora.
En los autos, consta que la atención médica le fue proporcionada por cuenta de la compañía de seguros, y que su negativa a ser explorada por los peritos valoradores de la compañía, se produjo una vez que ésta ya había recibido la reclamación y, con ella, la documentación médica asistencial y pericial de la que la lesionada disponía a efectos de la cuantificación del daño.
De todo ello se concluye que la aseguradora ha de abonar los intereses controvertidos desde la fecha del siniestro sobre la parte de la indemnización que excede de la cantidad ofertada y ya satisfecha, tomando en consideración para el cálculo el pago parcial y adicional realizado en el curso del procedimiento.
14. La consideración legal de la falta de colaboración del lesionado como causa justificada para no hacer imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS se proyecta sobre la necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones (art. 37. 2 TR LRCSCVM (LA LEY 1459/2004)). No consta que la Sra. Ana haya faltado al cumplimiento de esta carga legal; antes al contrario, por lo que de los autos resulta, la atención médica proporcionada a la lesionada tras el accidente fue encomendada a los servicios médicos del hospital Juan Cardona de Ferrol, por cuenta de la compañía de seguros. Su negativa se refiere a la exploración por parte de los peritos valoradores de la compañía, una vez que ésta ya había recibido la reclamación y, con ella, la documentación médica asistencial y pericial de la que la lesionada disponía a efectos de la cuantificación del daño.
CONCLUSION: Tras el análisis de esta sentencia, como expertos en seguros, podemos apreciar que el criterio dominante de los tribunales es el de mantener el carácter penalizador a las aseguradoras, que retrasan el pago de indemnizaciones y que la excepción prevista consistente en que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, se interpreta de forma restrictiva.
No debemos olvidar que la imposición de estos intereses por mora ha de ser apreciada de oficio. por el órgano judicial y que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
Desde el de , como expertos en , quedamos a su disposición para un preciso asesoramiento especializado sobre la materia.