Como premisa inicial, para que se produzca una concurrencia de culpas, los resultados dañosos deben involucrar a las partes hasta el punto de que la conclusión implique una distribución proporcional de la responsabilidad o una moderación de la indemnización.
Es el criterio del juzgador en virtud de los hechos y las pruebas practicadas, el que determina la distribución de los porcentajes de responsabilidad imputables a las partes involucradas.
Por tanto, es la contribución “con causal” lo que muestra cómo se puede distribuir la responsabilidad de manera proporcional, estableciendo un porcentaje de participación en la responsabilidad civil. A mayor participación en la causa, mayor será la participación en la cuota de responsabilidad asignada por el juzgador, producido un efecto directo sobre la indemnización.
En definitiva, la responsabilidad se comparte en proporción a la contribución de cada parte, lo que es relevante para el objetivo de distribuir la responsabilidad. Qué duda cabe que, para alcanzar el objetivo, de que sea apreciada la concurrencia de culpas por su señoría, ha de argumentarse debidamente, la contribución de las partes al resultado dañoso/accidente e invocar la necesidad de ajustar las cantidades indemnizatorias en función de la responsabilidad de cada parte, en proporción a la contribución de cada uno en el accidente.
Desde el departamento de de vamos a hacer referencia una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 12 de mayo de 2020.
Esta sentencia trata la concurrencia de culpas, en un ámbito de responsabilidad civil extracontractual de eventos deportivos, donde se discute si la responsabilidad es subjetiva o por culpa, o contrariamente objetiva o por riesgo. En este caso concreto la Audiencia hace recaer sobre el demandado la carga de la prueba. Es decir, tendrá que demostrar que tomo todas las medidas necesarias para evitar el riesgo, consistente en las lesiones que tuvo la demandante.
Concretamente en este supuesto, la actora presento una demanda por lesiones sufridas por una caída en el gimnasio al utilizar una cinta andadora, situada al borde de un escalón del local. Fue al finalizar el ejercicio, cuando al salir de la maquina poso su pierna derecha y posteriormente la izquierda que fue a parar al escalón, lo que provoco su caída al suelo.
Todo ello fue causa de una demanda, que resulto desestimada en la primera instancia, por considerar que las lesiones sufridas no guardaban relación con el funcionamiento de la maquina porque ya había terminado el ejercicio.
La actora interpuso recurso de apelación que fue estimado parciamente, ya que, si bien desestima la existencia de nexo causal entre la caída y el funcionamiento de la máquina, por el contrario, por el hecho que la maquina estaba ubicada próxima a un escalón, esta fue la causa de que la demandante sufriera un accidente.
Todas estas circunstancias, fueron las determinantes de un resultado dañoso. La Audiencia Provincial distribuye la responsabilidad, correspondiendo según su criterio un 35% al gimnasio por la inadecuada ubicación de la máquina.
CONCLUSION.- En el análisis realizado por la Audiencia podemos identificar la aplicación del criterio de concurrencia de culpas a la hora de determinar las causas del resultado dañoso y la consiguiente responsabilidad civil, distribuyendo la culpa y la indemnización entre demandante y demandado proporcionalmente.
La sentencia, identifica dos causas claramente diferenciadas en la producción del daño, por una parte, la de la actora que en lugar de salir de la maquina por la derecha hacia el pasillo central, lo hizo saliendo de espaldas, lo que le hace responsable en un 65% de sus propios daños, y por otra parte la ya referida responsabilidad de gimnasio, en un 35% por la inadecuada ubicación de la máquina, en sus instalaciones al situarla próxima a un escalón.
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